Desde un punto de vista penal, la reforma legal que supuso
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre es que se castigan con una pena
superior los malos tratos, las lesiones (aunque no todas), las amenazas leves y
las coacciones leves realizadas por un hombre cuando la víctima “sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia”. Esta agravación también procede
aplicarla cuando dichas conductas se realicen por parte de cualquier otra
persona, hombre o mujer, cuando la víctima sea una “persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor”.
La regulación penal relativa a la violencia de género contemplada
en la anterior Ley Orgánica ha suscitado tantos apoyos como críticas. Debe quedar
muy claro que entre las críticas no se discute la necesidad de una reprobación
penal de estos comportamientos. Pero, por ejemplo, Maqueda Abreu considera que
en las agresiones ocasionales el recurso a la vía penal debe comportar una
respuesta proporcional a la gravedad de la ofensa, sin incluir un plus
específico por el hecho de ser mujer. Lo que se discute, en realidad, es que se
agrave la sanción penal por la necesidad de incorporar un extra de protección
específica por el hecho de ser mujer, frente a la misma conducta cuya víctima
sea un hombre. A juicio de los críticos, este supuesto rompe dos principios
constitucionales: El de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución
española que establece que “los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Y el de responsabilidad penal personal, implícito en el artículo 10.1 de la
Carta Magna al ser una exigencia del respeto a la dignidad de la persona.
Algunos críticos encuentran complicada una problemática que
puede establecer figuras delictivas atendiendo exclusivamente a la
circunstancia sexual del sujeto que, o bien las sufre, o bien las realiza,
prescindiendo de cualquier otro fundamento material que lo acompañe y plantean
sus dudas, plasmadas en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al
Anteproyecto de Ley orgánica integral de medidas contra la violencia ejercida
sobre la mujer y la afirmación legal de que hay violencia cuando se emplea “como
instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de
poder de los hombres sobre las mujeres”, ya indicaba que “si en realidad lo
que se hace es presumir que toda agresión contra una mujer viene presidida por
esa presunción normativa de que se agrede con esos fines o por razón de esos objetivos,
entonces en lo penal se está creando un Derecho penal de autor y en lo orgánico
judicial se está volviendo a un sistema de jurisdicciones especiales, superado
a finales del siglo XIX, propio del Antiguo Régimen oyes se está creando una
jurisdicción especial, privativa de las mujeres, basada en el sexo de la
víctima y en la intención del agresor…” Es decir, se trata de una definición
basada en la intención del autor y por razón de las consecuencias que tiene,
debe ser abandonada en cuanto a su contenido y efectos.
Resumiendo, no se trata de si la regulación penal adoptada
en la LO 1/2004 establece un Derecho penal de la víctima, que puede ser
legítimo, sino de un Derecho penal de autor, que en ningún caso puede
considerarse lícito.

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